Salta: El Sistema de Historia Clínica Digital atenta contra la intimidad de las personas y provocaría la violación de DDHH

General05/08/2024 Por Ramiro Ulivarri- Abogado
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Con la Ley N° 8431 se pone en vigencia el Sistema de Historia Clínica Digital en la provincia de Salta, cuyo
régimen adolece de vicios que violentan derechos que expresamente resguarda la legislación vigente.

Pero ¿Qué es la historia clínica? Es un legajo del paciente que confecciona el nosocomio en donde
constan en forma cronológica todos los diagnósticos sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos
a los que fue sometido; su evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos, de lo que se desprende que contiene datos sensibles, en cuanto a la salud y los procedimientos médicos que le fueron practicados al individuo. Es decir, datos personales, especialmente protegidos, que las personas no están obligadas a brindarlos y que tampoco terceros pueden consultarlos o usarlos sin el consentimiento del paciente.

Se advierte la relevancia de los mismos, al confrontarlos con un caso concreto. Por ejemplo, si la historia clínica contuviera un diagnóstico y tratamiento de un paciente con HIV/SIDA. Situación que determina que dichos datos hacen a la privacidad de la persona y como consecuencia de ello debe restringirse el acceso y circulación de su contenido.

La falencia del régimen de la historia clínica digital que se enmarca dentro del Sistema Salud Federal Salta
(Sa.Fe.Sa), radica en que no cumple con el resguardo de los parámetros de privacidad y confidencialidad
aludidos. Protección de datos personales que no se encuentra satisfecha con la sola invocación de la Ley Nacional 25.326, porque el texto del régimen salteño no señala restricciones jurídicas e informáticas que deben
imponerse a los terceros para que puedan acceder a la información del banco de datos y hagan utilización
de la misma.

Toda vez que, en la actualidad, cualquier usuario del sistema, podrá consultar sin limitación alguna la
historia clínica de cualquier persona que obre en la base de datos. Sea paciente o no del usuario. Así también podrá utilizar la información sanitaria del individuo para compartirla con terceros por voluntad discrecional del usuario para hacer una interconsulta o inclusive para exposición con fines académicos.

Los avasallamientos señalados son provocados tanto por el texto de la Ley N° 8431, como así también en
la práctica cotidiana, en donde NO se citan y TAMPOCO se respetan los derechos que tiene el paciente en
su relación con los profesionales e instituciones de la salud que cuentan con leyes específicas y tratados
de DDHH que los definen concretamente y que estipulan un régimen de protección de los mismos que expresamente disponen que el paciente es titular o propietario de la historia clínica, de lo que se
desprende que el usuario o profesional de la salud, debe estar autorizado por aquel para poder acceder a
su contenido, como así también, para compartir la información con terceras personas aunque se trate de una
interconsulta o exposición con fines académicos.

Cabe señalar que dicho señorío del paciente forma parte del denominado consentimiento informado. Que
imperativamente y en forma expresa, debe constar en la historia clínica.

Asimismo, el sistema omitió estipular una clave uniforme de acceso que garantice la identificación del
legajo, manteniendo el anonimato del paciente, que también hacen a la seguridad y confidencialidad. Es
decir, que codifique la búsqueda de los mismos, que impida el acceso utilizando como voz únicamente el
número de documento del paciente.

Las falencias señaladas ponen de manifiesto que el sistema adolece de ilegalidad, inconstitucionalidad y
falta de convencionalidad, con entidad suficiente para solicitar un veredicto judicial sobre el particular
ante el supuesto de que no fueran subsanadas.

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